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El CAPS Asociación Civil es la primera entidad hispanoparlante consagrada al establecimiento, la práctica y la difusión de la Planificación Personal en todas sus ramas: patrimonial, sucesoria y financiera.
Nuestra misión es investigar, desarrollar y difundir la Planificación, metodología ineludible para prevenir conflictos y prever el futuro en la sociedad, la familia y la empresa, hacia una calidad de vida mejor.
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El concubino de una
persona fallecida, y la heredera de ésta, han quedado atrapados en una maraña
judicial, que se ha producido como consecuencia de la falta de una adecuada
Planificación Sucesoria. Por ahora ganó el concubino, pero la guerra, según
parece, continuará.
La Sala H de la Cámara
Civil de Capital Federal denegó el pedido de desalojo del concubino de una
persona fallecida, intentado por la única heredera de ésta, su madre.
El fallo aplica
estrictamente los principios legales que rigen en la Argentina, y que la Sala H
resumió de esta forma:" ... el concubinato, por prolongado que
sea, no basta para consagrar la copropiedad de los bienes adquiridos
por el otro concubino durante la vida en común. La calidad de concubino no
confiere derecho a repeler la acción de desalojo intentada por el concubinario
(en este caso por su sucesora), atento a que dicha relación no otorga derecho
alguno en lo que hace a la ocupación del inmueble donde vive la pareja; puesto
que el concubinato no le da derechos respecto de la titularidad del
inmueble, aunque invoque la existencia de una sociedad de hecho con su
concubino, mientras no pruebe dicha existencia y, además, que el bien pertenece
a dicha sociedad. De no ser así, el concubino no es reputado intruso, pero sí
comodatario."
Es decir que NUNCA el
concubinato da derechos para que una persona siga viviendo en un inmueble que es
propiedad de su concubino, salvo que haya hijos en común. En ese caso, los hijos
sí tienen derecho a seguir viviendo en el inmueble, igual que si fueran hijos
matrimoniales.
Es habitual que, para
defenderse frente a un reclamo, uno de los concubinos invoque la existencia de
una sociedad de hecho. Sin embargo, el fallo comentado reafirma que, si se
invoca una sociedad entre los concubinos es necesario probarla, ya que el
concubinato no es equivalente a una sociedad de hecho. Además
(y esto es lo más difícil) es necesario probar que el bien pertenece a dicha
sociedad. Ahora bien: si el inmueble pertenece a la sociedad, la figura que
evita el desalojo no es el concubinato, sino el condominio
respecto del inmueble.
La falta de
adecuada planificación sucesoria
Hasta ahora, por lo
que vimos, el único derecho que da el concubinato a quien ocupa un inmueble, es
el de no ser considerado intruso, sino comodatario.
La diferencia entre
una figura y la otra consiste en que el intruso puede ser objeto de una denuncia
penal, y puede ser desalojado por la Policía, en base a una orden del Juez
Penal; en cambio, el comodatario tiene que ser desalojado por orden del Juez
Civil, luego de un juicio de desalojo íntegramente cumplido, mucho más largo que
la tramitación en sede penal.
La lectura del fallo comentado, sin
embargo, arroja luz sobre una preocupante falta de planificación patrimonial, lo
que se traduce en situaciones de inequidad que, en muchos casos, la Justicia no
está en condiciones de remediar.
Veamos cuáles son las constancias del
expediente: La Señora Marta Bertoldo convivió varios años con Alfredo Tomás
Silva. A su fallecimiento, la Sra. Bertoldo fue heredada en forma exclusiva por
su madre, Sra. Victoria Díaz. Cabe concluir, en consecuencia, que la Sra.
Bertoldo no tuvo hijos, ya que, de lo contrario, éstos habrían sido los
herederos, y no su madre.
La heredera reclamó el desalojo del inmueble,
frente a lo cual el Sr. Silva presentó un boleto de compraventa a su favor, por
el 50 % del inmueble.
El reclamo de la heredera fue repelido por Silva de
la manera que es relatada en la sentencia de Cámara: "el caso presenta la
particularidad de que Bertoldo, en el año 1998 (falleció el 5/9/2000), suscribió
con Silva un boleto de compraventa, prometiéndole la transmisión del 50%
indiviso de la propiedad".
Desde la óptica de la Planificación, cabe
reflexionar sobre los deseos e intereses de la heredante, es decir, la Sra.
Marta Bertoldo. Así, nos preguntamos: ¿Por qué suscribió un boleto de
compraventa a favor de su concubino? ¿Acaso éste le pagó efectivamente el 50 %
del precio del departamento? De ser así, ¿por qué no escrituraron de
inmediato?
Si el objetivo era proteger a Silva frente a una eventual
demanda de desalojo, Bertoldo debería haber hecho un testamento, mucho más
efectivo que un boleto de compraventa, ya que la prueba del testamento no da
lugar al tipo de cuestionamientos que puede dar un boleto de compraventa entre
personas muy próximas, que nunca se llevó a escritura pública..
Por otro
lado, cabe preguntarse si entre Silva y la madre de Bertoldo, existía desde
antes del fallecimiento de Bertoldo una situación de encono, que hiciera prever
una posible cuestión judicial.
Todo el contenido del juicio, que demoró
varios años (teniendo en cuenta que Bertoldo falleció en el año 2000) nos lleva
a concluir que muchas situaciones podrían resolverse mediante la oportuna acción
por parte del heredante, quien debería tomar a su cargo la delicada misión de
poner en orden la expresión de sus deseos e intereses, con resguardo a las
necesidades de su entorno afectivo, en un marco de equidad.
En este
caso, un simple testamento podría haber ahorrado años de enfrentamientos
judiciales, que todavía no han terminado, ya que, como sostuvo la Cámara Civil:
"los derechos de las partes deben resolverse en otro pleito diferente, en el que
eventualmente las partes podrán requerir la nulidad o resolución del boleto si
hubiese motivos para ello, o bien la escrituración. Ello traerá aparejadas otras
consecuencias (v.gr.: indemnización del daño, nacimiento de un condominio, pago
de canon locativo, etc.)".
Sin duda, la Planificación Sucesoria aporta
la tranquilidad necesaria, al prever el futuro y prevenir
conflictos. |