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Belluscio
Dr. Claudio Belluscio
Abogado especialista en derecho de familia. Docente en la cátedra Familia y Sucesiones en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (UBA) desde 2002. Docente invitado en la carrera de posgrado de Especialización en Derecho de Familia en la Facultad de Derecho (UNR) 2006. Docente en la carrera de posgrado de Especialización en Derecho de Familia y en la maestría en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (UBA) 2007. Miembro activo del Instituto de Derecho de Familia del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal desde 2002. Consultor en temas de Derecho de Familia, en particular acerca de alimentos, régimen de visitas, tenencia de hijos menores de edad, uniones de hecho.
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A diferencia de la legislación de otros países (España, Suiza, Canadá, Colombia, Ecuador, Venezuela, Perú, Puerto Rico y Chile), el Código Civil argentino no contempla la posibilidad de que el juez pueda exigir la constitución de garantías para asegurar el cumplimiento de la obligación de pagar alimentos. Sin embargo, hay mecanismos que se pueden utilizar, para que la cuota de alimentos llegue a quien lo necesita. Si bien el Código Civil argentino no contempla la posibilidad de que el Juez pueda exigir la constitución de garantías para asegurar el pago de alimentos, si las partes han arribado a un acuerdo, convenio o contrato en materia de prestación alimentaria, ésta puede ser garantizada y resultará muy conveniente para el beneficiario. Si bien no hay estadísticas oficiales respecto del incumplimiento alimentario, diversas fuentes indican que la cifra de incumplimiento en la materia es realmente alta. Por lo tanto, las garantías que se puedan incluir en un acuerdo, convenio o contrato, serán fundamentales para que el beneficiario (alimentado) continúe percibiendo la cuota de alimentos durante el plazo que le corresponde de acuerdo a las normas legales (cuando se trata de acuerdos o convenios) o el que ha sido pactado (cuando se trata de contratos). Las garantías en cuestión, son las siguientes: a) a) Garantías personales. Son las que extienden la responsabilidad del obligado a prestar los alimentos (alimentante) hacia otras personas, para asegurar que el beneficiario (alimentado) cobre su cuota de alimentos, ante la imposibilidad de cobrarla del primero. Su forma típica es la fianza. Tiene como inconveniente que la solvencia económica de la persona que garantiza la obligación alimentaria, deberá mantenerse inalterable durante el tiempo en que el alimentado deba percibir los pagos. b) b) Garantías reales. Gravan un bien del deudor (alimentante) o de un tercero con una hipoteca (en el caso de inmuebles) o con una prenda (en el caso de cosas muebles registrables, por ejemplo un automóvil), para garantizar el cumplimiento de la obligación (en este caso, la alimentaria). Es preferible la constitución de esta garantía antes que la personal. La garantía real estará asentada sobre un bien cuyo valor —con las fluctuaciones lógicas del mercado— se mantendrá mucho más estable —a través de los años— que el caudal económico de una persona que garantice determinada deuda (en el caso, el pago de la cuota de alimentos). c) c) Fideicomiso de garantía. Otra posibilidad de garantizar el crédito alimentario es el fideicomiso de garantía. Se lo ha definido1], como el contrato mediante el cual el obligado (fiduciante) transfiere la propiedad de uno o más bienes a otra persona (fiduciario) con la finalidad de garantizar con ellos —o con su producido— el cumplimiento de ciertas obligaciones a cargo del primero, designando como beneficiario a una tercera persona en cuyo favor —en caso de incumplimiento— se abonará la obligación garantizada. El fideicomiso de garantía resulta aplicable —ya que con él se puede asegurar una deuda presente o futura—, cuando las partes acuerden la prestación de alimentos a través de cualquiera de sus modos (acuerdo en sede judicial, convenio en ese mismo ámbito o fuera de él, o contratos suscritos en la órbita privada), como forma de garantizar esa prestación. Se ha dicho que este tipo de fideicomiso resulta ser un excelente mecanismo para asegurar la rápida satisfacción de las obligaciones incumplidas, siendo —por ello— superior a las llamadas garantías tradicionales (hipoteca, prenda, etc.). La ventaja de adoptar esta clase de fideicomiso para garantizar obligaciones (entre las cuales podemos ubicar la de alimentos), rige tanto para el acreedor como para el deudor. Es que, en tanto el acreedor se evitará tener que iniciar un proceso de ejecución judicial por la obligación incumplida —con la demora que ello ocasiona—, para el deudor significará también la ventaja de no ser demandado en ese proceso —evitando así, los costos que le acarrearía tal circunstancia—3 Para el acreedor (el alimentado) esta garantía resulta ser ventajosa pues se evitará la dificultad de localizar los bienes del deudor (el alimentante) sobre los cuales hacer efectivo su crédito. En tanto, para este último (el alimentante) resulta conveniente que otorgue esta garantía, pues sabrá con certeza los bienes o los frutos con los que deberá responder ante un incumplimiento de su parte. Asimismo, otro de los beneficios que este instituto irroga para el acreedor (el alimentado), en relación con las garantías reales clásicas (hipoteca y prenda), consiste en que al tener que desprenderse el deudor de los bienes con los cuales se garantiza la obligación, ya no podrán ser atacados por créditos de otros acreedores y tampoco podrán ser enajenados por el propio deudor. Por lo tanto, los bienes sobre los que recae este tipo de fideicomiso quedan a resguardo de cualquier otra deuda asumida por el fiduciante (es decir, el alimentante), con excepción de los supuestos en que se verifique un fraude. d) Seguro de vida del alimentante. Tratándose de los alimentos debidos a los hijos menores de edad cuyos progenitores no conviven, el fallecimiento de quien tenía fijada la obligación de abonar una cuota de alimentos (por lo general, el progenitor no conviviente con los hijos) puede complicar seriamente la continuidad de la prestación alimentaria, si aquellos no cuentan con otros obligados (el progenitor supérstite o parientes) que puedan satisfacerla. Por ello, dice el Dr. Glikin que, siendo habitual que lo que el hijo reciba por herencia no compense la cuota alimentaria que ha dejado de percibir, es adecuada la contratación de un seguro que cubra esta circunstancia. A tal efecto, propone la creación de un seguro específico denominado "seguro de vida por alimentos cesantes". Ha expresado este destacado profesional, que ello deberá ser acordado por las partes al momento fijar la cuota alimentaria. En esa circunstancia, —es decir, mediando acuerdo de partes— no vemos inconveniente para la contratación de un seguro de vida con tal finalidad, pues ello no hará más que favorecer al alimentado si el alimentante fallece. Pero otra cosa, es que el alimentado —o su representante legal, tratándose de hijos menores de edad— pretenda imponer a quien se le reclaman alimentos la contratación de un seguro de vida, a fin de garantizar la percepción de las cuotas con posterioridad al fallecimiento de este último. Cuando ello se ha reclamado judicialmente, nuestros tribunales han rechazado tal pretensión. El Dr. Claudio Alejandro Belluscio es Abogado (USAL). Especialista en Derecho de Familia (UNR). Docente Cátedra Familia y Sucesiones, Facultad de Derecho (UBA), Miembro Titular del Instituto de Derecho de Familia (CPACF). Autor de diversas publicaciones sobre temas de la especialidad. Intervino en distintas Jornadas, Talleres y Conferencias en carácter de organizador, coordinador o disertante. Kiper, Claudio M., y Lisoprawski, Silvio V.: Teoría y práctica del fideicomiso, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1999, p. 1. Kiper, Claudio M., y Lisoprawski, Silvio V.: Teoría…cit., p. 1. Kiper, Claudio M., y Lisoprawski, Silvio V.: Teoría…cit., p. 3. Glikin, Leonardo J.: El seguro de alimentos cesantes, en Temas de planificación. Newsletter electrónico quincenal, n° 16. Disponible en: www.temas-caps.com.ar/temas16/elsegundoalimentos.htm |